LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN A PARTIR DE LA REFORMA DE 2014 EN RELACIÓN CON LAS
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES.
Roberto Martínez Espinosa
Julio de 2016.
Introducción
El diez
de febrero de dos mil catorce fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación el decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones
normativas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
relacionadas con nuestro sistema político electoral.
Esta
reforma constitucional ha sido de gran importancia y trascendencia para nuestro
sistema político electoral. A través de ésta se mejoraron los mecanismos de
fiscalización y rendición de cuentas de los gobernantes electos popularmente.
Además, se buscó garantizar que los candidatos independientes compitieran en
igualdad de condiciones y que la paridad de género en los cargos de elección
popular fuera una realidad.
En ese
sentido, la reforma introduce diversos aspectos relevantes para nuestro sistema
político electoral como lo son: a) la obligación de los partidos políticos de
observar la paridad de género; b) el aumento del 2% al 3% como votación mínima
que debe obtener un partido político para mantener su registro; c) acceso a las
prerrogativas para las campañas electorales para los candidatos independientes;
d) creación de la figura de los Organismos Públicos Locales; e) establecimiento
de tres nuevas causales de nulidad de elección, como son exceder el límite de
gasto de campaña en más del 5%, adquirir tiempo de radio y televisión y usar
dinero de procedencia ilícita.
Para los
efectos de este ensayo, los cambios que la reforma introdujo en el sistema de
representación proporcional serán analizados a la luz de los criterios emitidos
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sistema
Electoral
La
integración del poder legislativo se realiza a través de una combinación entre
la votación obtenida por cada uno de los contendientes y las reglas que establecen
los mecanismos, instrumentos y fórmulas de asignación de curules. A este último
elemento se le denomina en sentido estricto Sistema Electoral.
La
conversión de votos en escaños no es el resultado automático de un porcentaje o
número determinado de votos alcanzado el día de la elección. El voto se traduce
en escaños pasando por el tamiz del sistema electoral que determina en última
instancia la composición de los órganos de representación, de ahí su gran
importancia.
El
Sistema Electoral determina quién, cómo y en qué medida obtiene posiciones
parlamentarias. Básicamente se utilizan tres sistemas de asignación que
configuran, con sus variantes y especificidades, el espectro metodológico
determinante de la manera en que el voto deviene en la distribución de las
posiciones disponibles para la configuración de la representación, estos
sistemas son los siguientes:
·
Sistemas
mayoritarios.
·
Sistemas
proporcionales.
·
Sistemas
mixtos.
Sistemas
Mayoritarios
En los
sistemas mayoritarios la asignación se realiza mediante la división geográfica
del territorio en el cual se realiza la elección y respecto del cual se integra
la representación. De esta manera el país, estado, municipio, comunidad,
etcétera, en el que se verifica la elección, se divide en tantas
circunscripciones electorales, comúnmente llamadas distritos, como número de
posiciones o escaños integren el órgano representativo.
El
candidato ganador de la elección en cada una de esas circunscripciones obtiene
el escaño, en tanto que los votos de los perdedores en la elección de cada
circunscripción se tornan inútiles para la integración del órgano
representativo. Por esta razón, el porcentaje total de votos obtenido por los
partidos respecto de la votación agregada en todas las circunscripciones es
irrelevante en orden a la composición total de la cámara. Estos sistemas suelen
estar vinculados con sistemas de partido dominante o bipartidistas, dada la
dificultad existente para que los partidos minoritarios o los emergentes puedan
obtener mayoría en los distritos y, en consecuencia, puedan acceder a las
cámaras.
En estos
sistemas la regla mayoritaria es absoluta y la composición de la asamblea
legislativa es fiel y exacto reflejo del número de distritos ganados por los
partidos contendientes. Un partido político puede obtener, por ejemplo, el
treinta por ciento de los votos y, si no logra la mayoría en ninguna de las
circunscripciones, no obtener un solo asiento. Como podrá verse, en estos
sistemas cobra particular relevancia el modo como se divida geográficamente el
territorio para integrar los distritos electorales. La práctica de manipular la
división geográfica de los distritos electorales para obtener ventaja no es
cosa poco común, la ciencia política la ha bautizado como Gerrymandering,
Sistemas
Proporcionales
En los
sistemas proporcionales, la regla es la contraria. Lo que se busca es traducir
un porcentaje determinado de votos en una proporción de la representación. El
Sistema Electoral está estrechamente ligado al sistema de partidos. Los
sistemas proporcionales suelen implementarse donde existen sistemas de partidos
consolidados y, de hecho, tienden a fortalecer sistemas pluripartidistas, en
virtud de que los partidos políticos pueden obtener posiciones en las cámaras
sin necesidad de ser predominantes en ninguna circunscripción territorial
concreta.
En estos
sistemas también cobra relevancia el sistema de votación y particularmente el
sistema de listas por las cuales los partidos postulan a los candidatos que, en
función del porcentaje de votos obtenido por el partido, ocuparán los escaños
correspondientes. También resulta de particular relevancia el diseño de la
fórmula electoral que es el mecanismo matemático a través del cual se realiza
la conversión de los votos en escaños.
En
cuanto a los sistemas de votación, básicamente, se distinguen los sistemas de listas
cerradas o abiertas. En los primeros, son los partidos los que determinan el
orden de prelación de los candidatos postulados, de manera que los candidatos
que ocuparán los escaños serán aquellos que hayan sido registrados en las
primeras posiciones de la lista, hasta llegar al número de representantes que
hayan sido asignados al partido que los postula. En los sistemas de lista
abierta el elector tiene la posibilidad de asignar o modificar el orden de
prelación.
En
cuanto a la fórmula electoral, es decir, al instrumento matemático de
conversión de votos en escaños, baste, para los efectos de este ensayo, con
identificar algunas de las más básicas, aunque de ellas derivan múltiples
alternativas. Ello, porque se pretende indicar, nada más, que la integración de
los órganos representativos no obedece sólo al porcentaje de votos obtenido,
sino también al modo como estos se procesan y se computan en relación con el
número de escaños a distribuir.
De
acuerdo con Dieter Nohlen, se utilizan dos modelos básicos de fórmula
electoral. Las del procedimiento del divisor o cifra mayor en los cuáles los
escaños se distribuyen secuencialmente, a partir de una serie de divisores
determinados por los votos obtenidos por cada partido. Ello determina una
distribución a partir de cocientes decrecientes en una secuencia ordenada hasta
agotar los escaños a distribuir. Otro tipo de fórmulas es la de cociente
electoral, los cuales se basan en la determinación de un cociente que
representa el número de votos que corresponde a un escaño.
Sistemas
Mixtos
En los
sistemas electorales mixtos se adoptan componentes propios de los sistemas
mayoritarios combinados con otros propios de los sistemas proporcionales. Esta
fusión entre sistema proporcional y mayoritario puede diferir en grado y en el
tipo de elementos que se adoptan de cada sistema y se combinan para producir un
determinado sistema mixto. El sistema mixto puede ser tendencial o
preponderantemente mayoritario o proporcional.
El
sistema proporcional puede ser utilizado como mecanismo de corrección de las
distorsiones generadas por el sistema mayoritario, en particular el
¨desperdicio¨ de los votos depositados a favor de opciones no ganadoras en los
distritos, propio del sistema mayoritario. El mayoritario en cambio, puede
utilizarse para contrarrestar la tendencia de los sistemas proporcionales a la
preponderancia de los partidos y sus cúpulas sobre la fuerza y la personalidad
de los candidatos.
En los
sistemas mayoritarios se privilegia la regla de mayoría en relación con la competencia
entre candidatos, en tanto que en los proporcionales se privilegia el valor de
cada voto en relación con la competencia entre partidos. Los sistemas mixtos
combinan componentes de uno y otro buscando aprovechar las ventajas de cada uno
y de contrarrestar sus desventajas.
Por lo
que respecta al sistema de votación puede utilizarse un mismo voto para los dos
sistemas (voto único) o puede otorgarse al elector un voto para elegir por
mayoría y otro para elegir por proporcionalidad.
El
Sistema Electoral en México ha transitado gradualmente, a través de sucesivas
reformas, de mayoritario en términos absolutos, a mixto con fuerte
preponderancia del sistema proporcional. La base de la interacción entre los
componentes mayoritario y proporcional de nuestro Sistema Electoral se
establece en los artículos 52 al 54 de la Constitución Federal. Tratándose de
elecciones locales, el artículo 116 de la misma Constitución también hace
referencia a los principios de la Representación Proporcional.
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la Jurisprudencia 69/98 MATERIA
ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, a
partir de la interpretación de los artículos constitucionales referidos en el
párrafo precedente, estableció siete bases o principios del sistema de
representación proporcional. Tales bases son las siguientes:
Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos
plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por
mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.
Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la
asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y
adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los
candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden
de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un
partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta.
Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima.
Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los
resultados de la votación.
Nuestro
Sistema Electoral es un conjunto de principios, reglas, mecanismos, fórmulas e
instrumentos bastante complejo por el cual se procesan los votos para ser
traducidos en escaños. El nivel de complejidad es particularmente observable en
las reglas para la integración de la Cámara de Diputados y de los congresos de
los estados.
El
sistema, como se ha señalado, es mixto (a nivel federal 300 diputados se eligen
bajo el principio mayoritario y 200 bajo el proporcional), pero con una
tendencia preponderante del sistema proporcional, pese a que un sesenta por
ciento de los diputados son elegidos bajo el sistema mayoritario. Los ejes
vertebradores de la interacción de los componentes del sistema son los
siguientes:
1.
Umbral de acceso. Para acceder a la asignación de diputados
bajo el principio proporcional, los partidos deben obtener al menos el tres por
ciento de la votación válida emitida. La reforma de 2014 incrementó el
porcentaje del dos al tres por ciento.
2. Límite
de representación. A nivel
federal, ningún partido político puede obtener más del sesenta por ciento de
los diputados (300 diputados, equivalente al total de diputados electos por
mayoría). A nivel local el porcentaje máximo del total de integrantes de la
legislatura que puede alcanzar un partido no puede exceder en ocho puntos su
porcentaje de la votación emitida.
3. Límite
de sobrerrepresentación. Un
partido político no puede tener por ambos principios un porcentaje del total de
la cámara que exceda en ocho puntos su porcentaje de la votación emitida. Lo
anterior no aplica cuando ese dintel se supera solamente con asignaciones por
mayoría, en cuyo caso se excluye la asignación por representación proporcional.
4. Límite
de subrepresentación. Para
elecciones locales, la reforma de 2014 estableció que la representación de los
partidos políticos en los respectivos congresos no puede ser inferior a su
porcentaje de votación emitida menos ocho puntos.
5. Fórmula
de asignación. Se basa
en la distribución inicial por el método de cociente natural, que resulta de
dividir la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación
proporcional. Los faltantes se distribuyen por resto mayor, que son los
remanentes de los votos de cada partido una vez agotada la fórmula de cociente
natural. La aplicación de la fórmula se realiza separadamente en cinco
circunscripciones plurinominales.
6. Voto
único. Se utiliza una sola boleta
para las elecciones por mayoría y representación proporcional.
7. Lista
cerrada. Los partidos postulan a sus
candidatos por listas en orden de prelación que no pueden ser modificadas por
los electores.
8. Independencia
de los sistemas. La
asignación por representación proporcional es independiente y adicional a las
constancias de mayoría.
9. Participación
por ambos sistemas. Para
participar en la asignación por representación proporcional un partido político
debe de participar en al menos doscientos distritos de mayoría. Además, sólo
sesenta candidatos por partido pueden ser postulados simultáneamente a diputado
federal por ambos principios y máximo seis pueden serlo a Senador.
La
complejidad del Sistema Electoral torna problemática la interpretación y
aplicación de los principios y reglas que lo rigen. Aspectos matemáticos, de
ciencia política y de derecho confluyen no sólo en su construcción legislativa,
sino en su deconstrucción interpretativa. Esta cuestión se vuelve más álgida
considerando que se trata de un sistema mixto, con barreras de entrada y
límites máximos, pero aspiracionalmente proporcional en cuanto a sus resultados.
Por ello
la interpretación judicial se convierte en una necesidad y en una constante al
momento de realizar la asignación de diputados (federales o locales), senadores
o regidores de representación proporcional. Tales asignaciones suelen resultar
controvertidas e, incluso, polémicas.
Reforma Constitucional de 10
de febrero de 2014
La
reforma a la Constitución Federal en materia electoral publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, introdujo, en torno a la
representación proporcional, las siguientes modificaciones: a) Incrementó el
umbral de acceso a la representación proporcional del dos al tres por ciento de
la votación; b) Fijó en la Constitución Federal los límites de representación,
sobrerrepresentación y subrepresentación para elecciones locales.
Estos
elementos de la reforma constitucional electoral de 2014, han sido ya objeto de
interpretación tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La interpretación
judicial tiende a encuadrar estas modificaciones dentro del contexto general
derivado del resto de los principios, reglas, mecanismos y fórmulas que rigen
la integración de la representación a través del sufragio. Lo que se busca es
lograr un sistema coherente y funcional que permita traducir la voluntad
ciudadana, manifestada a través del sufragio, en una representación que exprese
consistentemente esa voluntad.
A partir
de la reforma electoral del año 2012 se rompió el monopolio de los partidos
políticos para postular candidatos a puestos de elección popular. La reforma de
2014 mejoró a favor de los independientes las condiciones de participación y de
competencia electoral. Esto, mediante la regulación de las condiciones en que
los candidatos independientes acceden a las prerrogativas para campañas
electorales, tales como financiamiento y espacios en radio y televisión.
En orden
a la representación proporcional la presencia de los candidatos independientes
plantea interrogantes acerca de las implicaciones de estas candidaturas y de la
votación que obtienen sobre el componente proporcional del sistema. Ello es
así, precisamente porque estas candidaturas son propias y exclusivas del componente
mayoritario.
Como se
ha dicho, el nuestro es un sistema de voto único, en el cual el elector sufraga
simultáneamente por mayoría y por representación proporcional sin posibilidad
de dividir ese voto. De allí que surja la cuestión acerca de si la votación
recibida por los candidatos independientes debe deducirse de la votación
emitida para efectos de la interpretación y aplicación de la fórmula electoral
de representación proporcional. Lo anterior está implicado también en la
aplicación de los límites de representación, sobrerrepresentación y subrepresentación.
Acción de
Inconstitucionalidad 65/2014
Esta
cuestión fue planteada en la Acción de Inconstitucionalidad 65/2014, resuelta
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El partido
Movimiento Ciudadano sostuvo en dicha acción de inconstitucionalidad la
inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, porque excluía de la
aplicación de la fórmula de representación proporcional, los votos de los
candidatos independientes. Dicho partido argumentó que, al considerar nulos los
votos depositados por candidatos independientes, el citado artículo los
minusvalora respecto de los obtenidos por los partidos y coaliciones y les
desconoce algunos de sus efectos.
Por su
parte, la Suprema Corte concluyó en que los votos de los candidatos
independientes deben ser excluidos en la aplicación de las fórmulas de
representación proporcional, en virtud de que de otra manera se introduciría
una distorsión que no permitiría distinguir con claridad la fuerza electoral
con la que cuenta cada uno de los partidos políticos.
El
criterio de la Suprema Corte corrige un efecto negativo del sistema del voto
único que impide al elector expresar por separado su voluntad para la elección
de mayoría y la de representación proporcional.
Ahora
bien, nuestro Sistema Electoral permite la participación de diversos
candidatos, dependiendo de la vía por la cual cristalice la candidatura. Así,
en la vía mayoritaria admite la participación de candidatos postulados por los
partidos y también la de aquellos que se postulan al margen de los partidos
(candidatos independientes). El principio proporcional, en cambio, únicamente
admite la postulación por la vía de los partidos.
La
interacción de los dos sistemas, mayoritario y proporcional, hace que en
realidad cada uno de ellos constituya una elección distinta, a pesar de que se
utilice un voto único para ambas. Consecuentemente, separar esos votos en
función de la elección a la que corresponden ni minusvalora el voto, ni le
priva de efectos.
Al no
poder dividir el voto entre las dos elecciones (mayoría y representación) el
elector que sufraga por los candidatos independientes, quienes únicamente
participan en la elección por el principio mayoritario, torna indiscernible su
voluntad y el sentido de su voto para efectos de la representación
proporcional.
Tal
voto, para efectos de la elección de representación, debe seguir la regla de
todos aquellos votos cuyo sentido es indiscernible. Es un voto nulo y por tanto
no se computa para la integración de la representación proporcional, pues de
otra manera se alteraría la proporcionalidad en la distribución de escaños, al
integrarse votos en los que el elector no sufragó a favor de alguno de los
candidatos registrados en la elección por el principio proporcional.
Tesis XXIII/2016
Por su
parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en la tesis XXIII/2016, cuyo rubro es REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE
SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN
OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). Dicha tesis emanó del Recurso de
Reconsideración 841/2015 interpuesto contra una sentencia de la Sala Regional
Guadalajara de ese tribunal y establece que, para la aplicación de los límites
de sobre y subrepresentación, deben de tenerse en cuenta los votos emitidos a
favor de los candidatos independientes. La Sala Superior argumentó que, de otra
manera, se distorsionaría el sistema de representación proporcional en orden a
la representatividad y pluralidad que posibilita a los partidos minoritarios
participar en la representación.
La
sentencia del Recurso de Reconsideración 841/2015, de la que deriva la tesis
referida, no es más explícita que la propia tesis en cuanto a las razones por
las cuales se considera que la exclusión de los votos emitidos a favor de
candidatos independientes originaría una distorsión respecto de los límites de
sobre y subrepresentación. Básicamente señala que la base para determinar los
límites de la sobre y subrepresentación está estrechamente ligada a la
asignación de diputados locales por el principio de la representación
proporcional y, por consiguiente, deben ser tomados en cuenta los votos de
candidatos independientes que hubieran obtenido un triunfo de mayoría para no
desvirtuar la relación entre votos y curules en el congreso.
Si bien
las razones expuestas por la Sala Superior no son suficientemente claras ni
justifican a cabalidad la decisión, no son necesariamente erróneas. La razón
por la que se justifica tomar en consideración, para efectos de los límites de
sobre y subrepresentación, los votos vertidos a favor de candidatos
independientes electos por mayoría es que tales límites están referidos a la
integración total de la legislatura. Por ello no puede excluirse la votación
que ya fue traducida en representación por la vía mayoritaria.
En otras
palabras, los límites de sobre y subrepresentación no son elementos exclusivos
de la representación proporcional, sino de la integración de los componentes
mayoritario y proporcional a través del sistema electoral. Por ello deben de
tomar en cuenta los votos que se han traducido en escaños por la vía mayoritaria.
El
criterio de la Sala Superior tampoco es contradictorio con el expresado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad
65/2014. Ello porque la exclusión de los votos vertidos a favor de candidatos
independientes a que se refiere la Suprema Corte opera al momento de aplicar la
fórmula electoral, no al momento de calcular los límites de sobre y
subrepresentación.
A
diferencia de los límites de sobre y subrepresentación, la fórmula electoral
determina únicamente la distribución de los escaños disponibles por la vía de
la representación proporcional. Es exclusiva del sistema proporcional y su
asignación es independiente de la asignación bajo el principio de mayoría. Por
tanto, en el momento de la aplicación de la fórmula electoral deben excluirse
los votos emitidos a favor de candidatos independientes, pero deben ser tomados
en consideración al calcular los límites de sobre y subrepresentación.
Bibliografía
COMPARATIVE
CONSTITUTIONAL ENGINEERING. An Inquiry into Structures, Incentives and
Outcomes, Second Edition. Giovanni Sartori. New York University Press.
Washington Square, New York.
MIXED-MEMBER ELECTORAL
SYSTEMS. The best of Both Worlds? Edited by Matthew Soberg Shugart and Martin
P. Wattenberg. Oxford University Press.
SISTEMAS
ELECTORALES Y PARTIDOS POLÍTICOS. Dieter Nohlen. Fondo de Cultura
Económica. Tercera Edición, 2004.
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